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Fallos: 139:320 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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Que a esta conclusión no obsta el hecho de que la concesión o el rechazo de la pensión según el artículo 29 deberá ser elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación o desaprobación, ni tampoco e! de que en el caso que la junta no haya acordado una jubilación o pensión, el Poder Ejecutivo, oído el Procurador de la Nación, "resolverá el caso en acuerdo de ministros" Cartículo 57), porque estas facultades del Poder Ejecutivo son meras facultades de contralor o superintendencia de cuyas ulterioridades responde ésta y no el Poder Ejecutivo, de tal modo que en caso de acordarse una jubilación o pensión debe su servicio ser satisfecho con los fondos de la Caja y no con los del Fisco.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fojas 64, declarándose improcedente la demanda entablada por Vicente del Cueto contra el Gobierno de la Nación, por jubilación. — Marcelino Escalada. — T. Arias. — B. A. Nazar «Inchorena. — J. P. Luna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 17 de 1925 Vistos y Considerando:

Que desestimada por la Junta de Administración de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, y más tarde por el Poder Ejecutivo, la soticitud de jubilación del empleado don Vicente del Cueto, éste promovió demanda contra el Gobierno Nacional a fin de que le fuese reconocido el derecho que le había sido denegado en la vía administrativa, habilitado al efecto por venia especial del Congreso (ley número 10.671).

Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarándose en ela que el recurrente se hallaba comprendido en los beneficios acordados por la ley número 4349; pero apelado dicho pronunciamiento por el representante del

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-320

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