petencia y contéstese derechamente la demanda. Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y repóngase el papel.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar, — RAMóN Ménpez.
— Rontrro RePETTO.
En la misma fecha se dictó igual resolución en los juicios seguidos contra la misma Provincia de Buenos Aires por doña Matilde Mackenzie de Davidson, don José Augusto Otamendi, don Juan Tomás Tasano y don Teodoro Rojo, por idéntica causa, ; Doña Nicolasa Barrera Arias contra la empresa del Ferrocerril del Sud, por indemnización de daños y perjuicios.
Sumario: La disposición del artículo 5", inciso 8.° de la ley 2873 establece categóricamente la obligación de colocar barreras en los pasos a nivel, y su falta importa negligencia culpable aún en los casos en que la autoridad administrativa no exija el cumplimiento de la obligación aludida; y ya sea que el accidente se produzca por no existir barreras o por no bajarse éstas cuando corresponde, hay, en tales casos, una violación de la ley, que basta a determinar la responsabilidad de la empresa.
Caso: Lo exlican las piezas siguientes:
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:325
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