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Fallos: 139:277 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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» especiales en que el Banco Hipotecario Nacional tenga que aplicar las sanciones autorizadas por su propia ley orgánica, sanciones cuya efectividad no ha creido el legislador oportuno subordinar a las reglas procesales de las provincias.

Que en cuanto al segundo fundamento, o sea, que la omisión de un procedimiento judicial para obtener el desalojamiento seria repugnante z las garantias consagradas en favor de la propiedad y de la defensa en juicio por los artículos 17 y 18 de la Constitución, es del caso observar que en la especie , sub lite la medida solicitada por el Banco debe hacerse efectiva respecto de personas que por circunstancias particulares no pueden ampararse en los beneficios de las precitadas ciánsulas, pues del telegrama de fojas r y demás constancias de los autos se infiere que el inmueble se encuentra ocupado por los mismos deudores del Banco, quienes al celebrar el contrato hipotecario o al admitir la transferencia del dominio con el gravamen a favor del expresado establecimiento, lo hicieron en las condiciones determinadas por la ley orgánica de la institución nacional es decir, aceptando expresa o implicitamente la facultad acordada al acreedor por el artículo 73 de la ley 8172 que quedó incorporada a la convención y, renunciando, por lo tanto, a los beneficios que pudieran derivar de la substanciación de un procedimiento previo ante !a justicia.

Que, por consiguiente, no puede sostenerse que la aplicación de la ley cuestionada sea, en el caso. repugnante a las precitadas cláusulas constitucionales.

En su mérito y de acuerdo con lo dispuesto en el articuio 31 de la Constitución, se revoca la sentencia apelada de fojas 40.

Notifíquese y devuélvanse,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — J. FIGUEROS ALcorra. — Ramón MÉnpez.

— Rouerro RePETTO.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-277

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