El Congreso Nacional ha dictado la ley número 10.676 modificando la número 8172, cuyo artículo 71, inciso 4 autoriza al Banco Hipotecario Nacional a "tomar posesión de la propiedad hipotecada y una vez realizado el remate del bien hipotecado y aprobado que sea porel directorio del Banco, éste podrá desalojar inmediatamente a los ocupantes del bien, salvo que hubiere contrato de locación aceptado por el Banco", pudiendo dicha institución por sí sola "requerir el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión del bien", etc., artículo 73.
La Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia dicte el Congreso, son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición que en contrario contengan las leyes o constituciones provinciales, artículo 31 de la Constitución Nacional.
Solicitado el auxilio de la fuerza pública al Jefe de Policia «le la ciudad de Concordia por el gerente del Yanco Hipotecario Nacional de esa localidad, para proceder al desalojo sin más trámite del ocupante del bien afectado al Banco, y consultado por el jefe referido al Poder Ejecutivo, ést no ha podido hacer negar el auxilio de la fuerza pública si estaban cumplidos los requisitos de las leyes números 8172 y 10,676, y tanto más, no habiendo mediado oposición de parte interesada ni impugnación de inconstitucionalidad de las mismas leyes en la forma autorizada por el artículo 17, base 1, letra e), ley de reformas a la Constitución de la Provincia.
En este momento toda discusión sobre facultad del Congreso de la Nación de dictar la ley 10.676 es inoportuna, ya que se va a conocer y resolver en grado, y no se trata de las causas especificadas en la base 2, letra a) del artículo 17 de la ley de reformas, Por estas consideraciones, voto por la negativa, porque se revoque la resolución apelada y se ordene al Poder Ejecutivo mande prestar el auxilio de la fuerza pública solicitado, siempre que se hayan cumplido los extremos «le las leyes citadas.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:272
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