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Fallos: 139:273 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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A la segunda cuestión, el señor Vocal, doctor Pons, dijo:

Atentas las conclusiones a que llega la mayoría del Tribunal en la primera cuestión, debo necesariamente pronunciarme sobre el fondo del asunto, y lo hago salvando mi opinión expresada de que el caso no es contencioso-administrativo y, por ende, no le corresponde al Tribunal conocer en el asunto por la vía de recurso contra lo resuelto por el Poder Ejecutivo a fojas 6, como lo expresé al votar la cuestión anterior.

Con la salvedad indicada, adhiero al voto del doctor Roigt.

rronunciándome afirmativamente en la segunda cuestión propuesta para el acuerdo, A la misma cuestión, el señor Vocal, doctor Avila Castilla, dijo: :

Adhiero al voto del doctor Roigt, porque todo lo que es contrario a los preceptos constitucionales es de insanable nulidad, como bien lo dice el artículo 60 de la Constitución de la Provincia.

Pretender que el Banco que a! fin es un representante del propietario en cuanto a los bienes gravados, pueda tener derechos más amplios que aquél, es contrario a las disposiciones de la ley civil, y acordarle la facultad extraordinaria de arrojar a la calle a los poseedores u ocupantes, haciéndose justicia por su propia mano, será todo lo expeditivo que se quiera, pero es absolutamente inconstitucional y violatorio de los artículos 17 y 29 de la Constitución Nacional.

Por ello voto también por la afirmativa. Y, El señor Vocal, doctor La Rosa, adhiere al voto del doctor Roigt por análogas razones. .

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia. — -«Ivilla Castilla, — Pons. — Roigt. — La Rosa. — Nágera. — Ante mi: A. Forciati.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-273

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