mio en un todo, el artículo 73 de la ley número 8172, invocado por el recurrente al legislar sobre materia de forma, invade facultades privativas de jurisdicción exclusiva de las provincias, en mérito 4 lo que preceptúan los artículos 67, inciso 11, y 104 de la Constitución Nacional. Consecuente con estas disposiciones, la Provincia de Entre Ríos ha dictado su "ey de procedimientos y en ella, título VILI, capítulo IV, confiere a los jueces el conocimiento de las demandas por desalojo, con lo que queda implicitamente establecido que para tal caso se requiere un juicio previo fundado en ley y es evidente que ello no ocurre en el sub judice: y siempre y en todos los casos cl auxilio de la fuerza pública a los efectos pretendidos por el apelante debe ser ordenado por los jueces.
Por otra parte, pretender desalojar a un propietario o simple ocupante de un bien raíz, sin ser oído por Juez y ser vencido en juicio, es también contrario a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional que preceptúa la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, vale decir que se le haya puesto en condiciones de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos; y, además, la pretensión señalada de desalojar, en la forma que lo solicita el recurrente, es violatoria de la garantia conferida a la propiedad por el artículo 17 de la Constitución citada, pues vendría si el Poder Ejecutivo de la Provincia prestara la fuerza pública para ese objeto, a privar de su propiedad a un habitante de la Nación sin la previa condena de una sentencia fundada en ley.
La claridad de las disposiciones citadas me inhibe para entrar en consideraciones de detalle y por lo que dejo expuesto, los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto concuerdan y los del dictamen fiscal citado, pienso que la resolución del Poder Ejecutivo de la Provincia es perfectamente arreglada a derecho.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa, con las costas en el orden cansado en mérito a las causales que he invocado, Sobre la segunda cuestión planteada, el señor Vocal, doctor Nágera, dijo:
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:271
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