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Fallos: 139:270 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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consultó a $. $. el señor Ministro de Gobierno de la Provincia, le indicara si debía prestar la cooperación de la policía a ese efecto. El señor Ministro contestó con el telegrama, que en copia autenticada corre a fojas 3, denegando el auxilio de la fuerza pública por los fundamentos que en el mismo expresa. Pedid::

reconsideración de esa orden, a fojas 4. se fundamenta aquella, en lo que disponen los artículos 73 de la ley nacional número 8172 que autoriza al Banco a requerir por si el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de los bienes hipotecados, y 71 de la ley número 10.676 que lo faculta también o tomar dicha posesión aun antes de vender los bienes afectados al Banco con hipoteca. Reso'viendo la reconsideración aludida, el Excmo. Gobierno de la Provincia dicta el decreto de fojas 6, derogando otro anterior de fecha Junio 30 de 1916 por el cual se hacia saber a los jefes políticos de los departamentos que debian prestar la cooperación de sus policías, al Banco, en los casos a que se refiere el artículo 73 citado, y funda su decreto, entre otras consideraciones, en que la Provincia, en el uso de su soberanía no reconoce más limitaciones que los preceptos de 1 Constitución Nacional y las leycs y disposiciones que en conformidad a la primera se dicten; que la aplicación de las leyes corresponde a los Tribunales Nacionales o de Provincia en los casos de sus respectivas jurisdicciones y la facultad invocada que concede al Banco Hipotecario el artículo 73 es contraria al inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Federal: y, finalmente, que la atribución y deber del Poder Ejecutivo de la Provincia de prestar el auxilio de la fuerza pública rige para cuando la solicitación sea requerida por los Tribunales de Justicia y demás autoridades, carácter que no inviste el Banco Hipotecario Nacional por todo lo cual no hace lugar a la reconsideración solicitada. Tal es la forma en que ha quedado planteada la cuestión que ha sido traída a decisión del Tribunal por el recurso de apelación deducido a fojas 13 y concedido a fojas 15 de estos autos.

Ahora bien: como lo demuestra el señor Fiscal del Tribunal en su dictamen de fojas 22 vuelta + fojas 30, el cual hago

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-270

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