Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 139:267 de la CSJN Argentina - Año: 1923

Anterior ... | Siguiente ...

articulo 17, base 2, inciso €) de la sección V de la Constitución de la Provincia.

El recurso deducido por el Banco Hipotecario Nacional tiende a establecer si el Poder Ejecutivo está obligado a prestar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la desposesión pretendida por el citado establecimiento sin formas de juicio, respecto de un inmueble gravado a su favor.

Entre las atribuciones y deberes que la Constitución de la Provincia señala al. Poder Ejecutivo se halla la de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, Presidentes de las Cámaras Legislativas, municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten, artículo 179, inciso 20.

Apreciar la amplitud con que el Poder Ejecutivo debe ejercitar sus facultades constitucionales o establecer si en un caso dado debe ejercitarlas en determinado sentido, nunca ha sido materia de lo contencioso administrativo, que sólo comprende las reclamaciones que se deduzcan contra una resolución del Poder Ejecutivo que viole nn derecho de carácter administrativo establecido por ley o decreto de ese mismo carác- i ter — ver nota del doctor Varela al artículo 1.° del Código de Procedimientos, Cont. administrativo de la Provincia de Buenos Aires, página 53 a 55, etc., que condensa la opinión general sobre la materia.

El derecho que se dice acordado al Banco Hipotecario por la ley nacional número 10.676 en caso de asistirle, no sería por su naturaleza administrativo; y entonces el asunto no es de aquellos en los cuales corresponde conocer al Superior Tribunal por vía de recurso contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, según las disposiciones citadas de la Constitución provincial.

Por lo expuesto pienso que no le corresponde al Tribunal conocer en el asunto por vía de recurso.

Asi voto.

A la primera cuestión planteada el señor Vocal, doctor Avila Castilla, dijo:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1923, CSJN Fallos: 139:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-267

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos