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Fallos: 139:266 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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El Poder Ejecutivo aplicando al caso concreto las leyes que cita en su decreto, no ha acordado el auxilio de la fuerza pública solicitada por el Banco Hipotecario Nacional y como la ev número 8172 modificada por la número 10,676 autoriza a esa institución, artículo 71, a "tomar posesión de la propiedad hipotecada, y una vez realizado el remate del bien hipotecado y aprobado que sea por el directorio del Banco" a "desalojar inmediatamente a los ocupantes del hien, salvo que hubiere contrato de locación aprobado por el Banco", pudiendo por sí sólo "requerir el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión del bien", articulo 73; la resolución recurrida ha sido contraria a los derechos del Banco, Este acto definitivo de la administración pública, contrario al derecho del apelante, aplicando reglas que disponen sobre la materia: Constituciones nacional y provincial y leyes números S172 y 10,070, resuelve una cuestión de materia contencioso administrativa.

Y, atinque en general, las decisiones del Poder Ejecutivo, sobre fuerza pública, sean disposiciones de facultad diserecional y, por lo tanto, ajenas a los recursos contencioso administrativo..., en cuanto la ley apareció acordando al Banco un derecho al uso de esa fuerza y la providencia administrativa no lo amparó o la negó al resolver el pedido, surgió el caso contencioso administrativo.

Por estas consideraciones corresponde al Superior Tribunal conocer en esta segunda parte de la sentencia apelada. Voto, en consecuencia, por la afirmativa con respecto a esta parte y por la negativa en cuanto a la primera, A la cuestión prantezda, el señor Vocal, doctor Pons, dijo:

El asunto viene a conocimiento del Superior Tribunal por via de recurso contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo dictada a fojas O, y por tal vía sólo le corresponde al Tribunal conocer de las resoluciones del Poder Ejecutivo en materia contencioso administrativa, artículo 1709, inciso 27, y

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-266

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