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Fallos: 139:247 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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cuenta las opiniones de los peritos, las razones dadas por las partes y la propia apreciación del problema adquirida en la inspección ozular que ha demostrado ser este el renglón más importante de los perjuicios reclamados, fija la indemnización, por tal concepio, en la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional, en la que queda comprendida la consiguiente compensación por la privación del uso de las planchadas y su cambio por otro sistema de carga.

Que la inutilización de los dos mil metros cuadrados en la fracción C, está probada y reconocida por los tres peritos: y debe ser indemnizada en forma que compense la privación de esa faja para el tráfico ferroviario y la consiguiente reducción de la linea de ribera, ya que no entra en facultad de los jueces proveer a los medios necesarios para que esa faja sea ampliada y conjurado el doble perjuicio aludido, Que teniendo en cuenta el valor asignado a los terrenos contiguos y aplicando el criterio que en caso análogo usó este Tribunal en la causa de Agar Cross para apreciar el valor del perjuicio por reducción de costa, sin olvidar que la limitación del tráfico fluvial es de mayor trascendencia en este caso, que en e! recordado de Agar Cross, pues se trata, en autos, de una . empresa ferroviaria, el Tribunal fija en ciento veinte mil pesos la indemnización por ese doble concepto.

Que la divergencia, realmente extraordinaria, entre la apreciación del perito del actor por una parte, y las del perito del demandado y el tercero, casi coincidentes, por otra, sólo se explica por ser el primero empleado del Gobierno expropianie y cuyo celo fime le ha llevado a fijar un precio total de expropiación inferior al ofrecido por el señor procurador en su demanda. Las otras dos pericias, que el Tribunal ha hallado excesivas, fundaándose en el conocimiento propio del terreno, de sus antecedentes y de las consecuencias de la expropiación, son también estudios técnicos que han merecido detenida atención e " inf'uido en la presente resolución en mérito de su concordancia, con las salvedades que quedan hechas precedentemente.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-247

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