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Fallos: 139:242 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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3 Que en cuanto a los perjuicios emergentes, cabe advertir que tanto el perito del demandado como el tercero, fijan una indemnización por la expropiación forzosa no autorizada por la ley, y que los lleva a la suma considerable a que en definitiva arriban. Y agrava este extraño criterio, la errónea interpretación que dan al fallo recaido en el juicio contra Agar Cross, atribuyendo un sentido que no tiene a la indemnización que se fijó por la desvalorización del resto de la fracción no e.rpropiada, que era la que sufria los efectos de la expropiación, y no sobre la fracción expropiada. En efecto, ésta era de 5.022 metros con 75 decimetros cuadrados y la indemnización mandada pagar lo fué sobre una área de 1.23) metros que era la que se desvalorizaba a razón de $ 8 cada metro, según puede verse a fojas 70 de dicho expediente que el proveyente tiene presente en este acto. Debe, pues, desecharse como se hace ese rubro por el concepto mencionado y fijarse, en cambio, el perjuicio que realmente sufre la compañía de acuerdo con lo preseripto en el articulo 16 de la ley 189. ¿En qué consisten estos? Ya se ha dicho al principio que los concernientes al tradado de vías y ga!pones, no se comprenden en esta decisión porque ha sido objeto de un convenio entre las partes. Queda, en cambio, la disminución de fracciones de tierra como consecuencia de la expropiación, disminución del frente sobre el Riachuelo y, por consiguiente, la privación de la explotación que en la actualidad hace la demandada por esa vía fluvial, De las diversas fracciones deslindadas. debemos descartar la lindera con Agar Cross y Compañía, cuya expropiación es total yv, por consiguiente, no sufre ningún perjuicio por fraccionamiento, asi como la señalada en el plano que precede con las letras D y E (N." 2) (Isla de los Chanchos), pues si bien se disminuye su superficie a 24.287.0) metros cuadrados, queda en condiciones aceptables para su explotación, por la ventaja que ha de traer la profundidad que se dará al canal que permitirá la más fácil navegación del mismo por buques de mayor tonelaje que el que actualmente puede hacerlo, lo que se compensa con el pequeño perjuicio que pudiera atribuirse por la reducción del área total.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-242

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