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Fallos: 139:248 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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Que, por otra parte, el precio fijado por el demandado en el primer juicio verbal para el caso de que el Gobierno lo aceptara, no debe ser considerado como limite máximo de las pretensiones de la empresa demandada, sino como un precio de transacción, destinado a evitar las dilaciones del juicio, las demoras consiguientes en su percepción y las consecuencias ocasionales que esa parte señaló detalladamente en su informe verbal, ante esta Cámara, cuya "memorial" se agrega, así como la del Ministerio Fiscal para mayor ilustración del caso y dada la importancia del asunto.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, confirmase ésta en cuanto fija en la suma de quinientos setenta y nueve mil setecientos veinticuatro pesos con treinta y cinco centavos moneda legal, el precio de las fracciones de tierra expropiadas y se reforma en cuanto al monto de los perjuicios que se fija, por los conceptos expresados prece«dentemente en la suma de trescientos setenta mil pesos moneda nacional.

Las costas a cargo del Gobierno Nacional, artículo 18, ley 189. Notifiquese y devuélvase, — José Marcó: en disidencia.

— R. Guido Lavalle, — Antonio L. Marcenaro.

En disidencia:

Vistos: Considerando:

1. El lecho antiguo del Riachuelo en la zona de esta expropiación, conforme lo muestran gráficamente los planos de fojas 3. 4 y 5, de veintinueve mil ochocientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados, transformado por los trabajos que está haciendo la Nación por su sola cuenta desde mil ochocientos ochenta y uno, habiendo hecho antes algunos la Provincia de Buenos Aires, continúa siendo el límite divisorio que establecieron la ley de cesión de esta Provincia y la de la Nación, número mil veintinueve, respectivamente, del seis

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-248

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