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Fallos: 139:249 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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de Diciembre y veintiuno de Septiembre de mil ochocientos ochenta, no estando modificado o alterado por otras leyes ese limite como se requiere, entre esta misma Provincia y el municipio de Buenos Aires, declarando a esta ciudad Capital de la Nación — Constitución Nacional, artículos 57 y 106, y Constitución de esta Provincia, artículo 3."; leyes números 820, 1124, 1577 y 4506 de la Nación.

2.° Por consiguiente, aunque el río aparece alli cegado parcialmente por la Nación, sus terrenos allí mismo de dichos veintinueve mil ochocientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y dos centimetros, no han perdido el carácter de bienes públicos hasta el presente, de esta Provincia y municipio de la Capital, y más pudiéndolos rectificar la Nación otra vez, por lo menos en algo, a los fines siempre de la navegación, que es su derecho — artículo 2340, inciso 3.° del Código Civil (ver nota del doctor Vélez, al artículo 2644).

3" Bienes públicos o bienes del pueblo de la Nación en este concepto, a la vez que de la Provincia y de la Capital Federal, y sólo aun si se quiere, de esta Capital Federal y la Provincia artículo 2340, inciso 3 citado), no son bienes particulares o del dominio de los individuos o personas, inclusive ellas como sujetos del dominio privado sobre que legisla el Código Civil, y así tampoco los mil ciento treinta metros con treinta centímetros comprendidos en aquellos, según la Dirección de Estudios del Riachuelo, 4." Están sujetos a expropiación los bienes del dominio provincial o de particulares, cuya ocupación se requiere para ejecutar obras de utilidad nacional, articulo 1.° de la ley número 189, y, pues, que esa parte de bienes (la de los 1131 metros con 30 centimetros), pertenece hasta hoy al dominio público y no al expropiado particularmente, pero ni siquiera en su totalidad como queda demostrado, es improcedente a su respecto la expropiación.

5." Estando sujeto el resto de la demás tierra, de veintitres mil trescientos noventa y ocho metros con cincuenta y nueve

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-249

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