definitiva a los fines del recurso extraordinario, como lo exige el artículo 14 de la ley 48.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Juan Luis Poletti, en autos con don Manuel Sreider, sobre desalojamiento, por no reunir los extremos requeridos por la primera parte del artículo 15 de la ley número 48.
Con fecha veintiuno no se hizo lugar a la queja deducida por don Esteban G. Juárez en autos con don Julio Stapler, sobre desalojamiento, por desprenderse de la exposición del recurrente, que la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital se había limitado a declarar improcedente la apelación llevada ante ella, por haber sido interpuesta fuera de término; y tal resolución en la que sólo se aplicaban disposiciones de la ley local de procedimientos, no es susceptible del recurso extraordinario autorizado por el articulo 14 de la ley número 48, porque no resuelve ninguna cuestión de carácter federal como tampoco sería procedente el recurso extraordinario, que se decía interpuesto directamente de la decisión del Juez en lo Civil, toda vez que tal pronunciamiento no era de última instancia dentro de la jurisdicción local. Al pedido de reconsideración formulado por el recurrente, la Corte Suprema con fecha veintiseis del mismo ordenó se estuviese a lo resuelto, por las consideraciones precedentes y, además, en razón de que había sido oido en dos instancias, en las cuales había aducido defensas contra la demanda de desalojamiento, con lo que se habían llenado en lo substancial las exigencias de la libre defensa garantida por la Constitución.
Con fecha veintitres no se hizo lugar a la queja interpuesta
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:230
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