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Fallos: 139:224 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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dispuesto en el artículo 29 del Código Penal", en razón de que de la propia exposición del recurrente resultaba que la sentencia apelada se había fundado en la interpretación y aplicación de las leyes procesales y del Código Penal, ajenas al recurso extraordinario para ante el tribunal, según el artículo 15 de la ley 48, no bastando, tampoco, para la procedencia del mismo, la invocación de artículos de la Constitución si la so'ución de la causa no depende de la inteligencia que a los mismos se atribuya y, además, porque procedia observarse que el juicio previo a que se hacía referencia, admite diversidad de procedimientos que dependen de la naturaleza misma de las infracciones que se trata de juzgar, o sea, de circunstancias de hecho ajenas al recurso extraordinario, como se infiere del artículo 16 de la expresada ley 48, y la inviolabilidad de la defensa queda salvada con la observancia de las formas substanciales del juicio correspondiente, :

En la misma fecha la Corte Suprema, de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, declaró improcedente la queja deducida por don Joaquin Acuña, en atitos con la Sociedad Ganadera de Tucumán, sobre reivindicación, por resultar que la sentencia que motivó el recurso extraordinario denegado, se notificó al actor en 26 de Abril y el recurso aludido se interpuso en Mayo 19, esto es, cuando había vencido con exceso el término establecido por el artículo 208 de la ley nacional de Procedimientos; y, además, porque según es de constante jurisprudencia, el término para interponer el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, es fatal y corre aunque medie, como en el caso, un pedido de aclaración o rectificación.

Con fecha cinco se declaró improcedente la queja deducida por don Javier Noguer, en autos con Noé Cocca, sobre consignación, por no resultar de las constancias acompañadas

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-224

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