por don Carmeio V. Vidal en autos con los doctores Luis F.
Soria, Dámaso L, Beltrán y otros, sobre responsabilidad civil, en razón de que según lo expresaba el propio recurrente, en el caso que había originado la apelación extraordinaria denegada, las cuestiones que se habían planteado y resuelto, lo fueron por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común, ajenas a las que el tribunal puede examinar en el expresado recurso, según lo reiteradamente resuelto; agregándose, además, que en cuanto a las garantías constitucionales invocadas, no es bastante tal invocación, sino que es necesario que guarden con la cuestión resuelta la relación directa e inmediata que establece la ley y que no aparecía de los antecedentes del sub lite.
En la misma fecha, no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Fermín Argaña, en autos con doña Adela Cabrera y otros, sobre desalojamiento, por deducirse de la propia exposición del recurrente que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se había limitado a declarar que carecía de jurisdicción para conocer de un recurso de inconstitucionafidad llevado ante ella, aplicando al efecto disposiciones de su ley local, que no fueron impugnadas como contrarias a la Constitución o leyes de la Nación, y que por lo mismo no hacen surtir ninguna cuestión de carácter federal y, además, por no corresponder al tribunal, el conocimiento de tales recursos cuando se interponen respecto de los tribunales: locales.
y CA En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por doña Celia Peña de Edreira, en autos con don Atilio Solegaroli, sobre desalojamiento, dado que, de la propia exposición de: recurrente, resultaba que en la causa de referencia, se había tratado tan sólo de la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común, como es la ley 11.156, que no puede
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:231
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