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Fallos: 139:225 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ni de las manifestaciones del recurrente, que hubiera sido denegado ante los tribunales de la justicia local, el recurso ex traordinario autorizado por el artículo 14 de la ley número 48, no procediendo tampoco el de hecho, cuya interposición supone como antecedente necesario el rechazo de aquél.

En siete del mismo la Corte Suprema, de conformidad con lo pedido por el señor Procurador General, declaró improcedente la queja deducida por los señores Staud y Cía., en autos con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sobre rescisión de un contrato de cambio, en razón de que el artículo 14, inciso 3." de la ley 48. en el cual se fundaba el recurso, exige como condición indispensable para su admisión la de que en el pleito haya sido cuestionada la inteligencia de alguna cláusula constitucional o de un tratado o de una ley del Congreso o de una comisión ejercida en nombre de una autoridad nacional y la decisión haya sido contraria al derecho, privilegio o exención basada en dicha cláusula; y dentro del juicio seguido ante la jurisdicción comercial de la Capital, no se había discutido ni planteado con anterioridad a la sentencia de última instancia, cuestión federal alguna de las previstas en el inciso 3° del artículo y ley citada, y además porque eran de estricta aplicación al caso, los motivos y fundamentos aducidos por la Corte Suprema, para desestimar el recurso de queja interpuesto por la Municipalidad de la Capital en el juicio seguido por don Eugenio Díaz Vélez contra aquélla, en 26 de Octubre último.

Con fecha nueve no se hizo lugar a la queja deducida por don Victor M. Ibáñez, en los autos seguidos por doña Mercedes M. de Pescara contra don Severo G. del Castillo, sobre cobro de pesos, dado que, de la propia exposición del recurrente se desprendia que la reso'ución del tribunal a quo se fundaba en

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-225

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