a todo introductor de determinados materiales destinados a la instalación de vías férreas, sea quién fuere el importador (Informe de fojas 123 vuelta). .
Que persiguiéndose en el presente juicio la imposición de una multa por vía de penalidad, no es lícito la aplicación de las disposiciones del decreto reglamentario de que e trata a título de interpretación analógica ( Código de Procedimientos en lo Criminal, artículo 12).
Que no pudiendo imputarse a la empresa acusada la omisión de la formalidad exigida por una disposición reglamentaria a la cual no estaba sometida, sólo tendría fundamento la acusación si la Compañía de Tranvias Eléctricos del Rosario hubiera vendido materiales introducidos libres de derechos sin hallarse inutilizados por el uso, ya que el hecho de vender artículos viejos, inservibles para el objeto que dió lugar a su importación, es decir, verdaderos residuos de la industria, no puede constituir una infracción aduanera, atento lo que se expresa por el mismo Poder Ejecutivo en el decreto transcripto a fojas 84 de los presentes autos y lo declarado por esta Corte en decisiones anteriores ( Fallos: tomo 79 pág. 407 ; tomo 95 pág. 273 ).
Que la prueba de los hechos que constituyen la infracción incumbe en todos los casos a la parte acusadora (Código de Procedimientos en lo Criminal, artículo 468).
Que en el caso no se ha alegado que los materiales vendidos por la empresa acusada fuesen materiales nuevos o no usados y tampoco se ha intentado la prueba de qye, aunque usados, pudiesen todavía ser utilizados para los fines que motivaron su introducción al país. En cambio, la afirmación de la acusada se encuentra robustecida por numerosas declaraciones de testigos, por la prueba de libros y por la pericia de fojas 128.
Que debiendo, por lo tanto, aceptarse que los materiales de cuya venta ha sido absuelta la empresa demandada en las instancias precedentes, estaban inutilizados por el uso, es decir, incorporados correctamente a la riqueza del país, según la ex
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:219
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