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Fallos: 139:218 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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minales, artículos 538, 582 y 583), lo que en substancia importa asegurar las formas primarias de la defensa en juicio, que es lo que la ley exige; y Y Considerando:

En cuanto al recurso de apelación.

Que la Compañía General de Tranvias Eléctricos del Rosario se encuentra acusada de haber vendido, sin el permiso previo de la administración y sin haber satisfecho los respectivos impuestos de importación, materiales usados que había 4 introducido libres de derechos, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 18 del decreto de 7 de Septiembre de 1910, reglamentario de la ley 5315, y haciéndose, por lo tanto, pasible de las sanciones establecidas en los artículos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana. j Que, desde luego, procede observar que de conformidad con lo que establece el artículo 1.° del mencionado decreto reglamentario, se encuentran sometidos a las disposiciones del mismo, las importaciones libres de derecho que efectúen las empresas de ferrocarriles y de tranvías eléctricos, que en virtud de la ley número 5315 o de leyes especiales, disfruten de excepciones aduaneras.

Que este solo antecedente bastaría para desvirtuar el fundamento de la acusación que, según se ha visto, consiste en la omisión del requisito establecido en el artículo 18 del decreto de 7 de Septiembre de 1910, desde que no se ha afirmado que la empresa procesada se hubiera acogido a los beneficios de la ley número 5315, ni se ha comprobado que las importaciones libres de derechos las hiciera invocando las franquicias acordadas por dicha ley o por alguna otra que le otorgara exenciones especiales, Por el contrario, en los autos existe la prueba conciuyente de que las importaciones que la acusada efectuó con exención de derechos, fué acogiéndose a los beneficios que las leyes generales de Aduana números 4933 y 10.362 acuerdan

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-218

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