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Fallos: 139:217 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 28 de 1023 Y Vistos:

Los recursos interpuestos por el Procurador Fiscal de Cámara a fojas 237.

Considerando en cuanto al recurso de nulidad.

Que sólo procede dicho recurso contra las resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas .

a su respecto por la ley procesal, o por omisión de las formas esenciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones (Código de Procedimientos en lo Criminal, artículo 509).

Que el hecho de haberse substanciado esta causa en la segunda instancia con arreglo al procedimiento señalado para los juicios correccionales en los articulos 569 y siguientes del Código de Procedimientos respectivo, no constituye un vicio que :

pueda autodizar el recurso de que se trata, aun admitiendo que la causa haya debido substanciarse por los trámites ordinarios del juicio criminal, desde que la ley no impone en tales casos la sanción expresa de nulidad, ni se habrían alterado por ello las formalidades esenciales del procedimiento, ni se habría privado al recurrente en virtud de la supuesta transgresión de algún recurso procesal indispensable para la defensa de los derechos que le estaban confiados. En efecto : si bien en los juicios correccionales el procedimiento se caracteriza por su mayor brevedad y sumaridad, comparado con el juicio criminal ordinario, y las apelaciones se conceden solamente en relación, los litigantes tienen, sin embargo, oportunidad para hacerse oir en la segunda instancia, que es la impugnada, en el acto de informar in voce, y aún es posible conseguir que se produzcan las pruebas. necesarias que se hubieran omitido (Código de Procedimientos Cri

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-217

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