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Fallos: 139:181 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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cionados y e! fijado por cl expropiante en virtud del acuerdo de partes, o sea, la suma de un peso sesenta centavos moneda nacional el metro cuadrado.

Que en cuanto a los intereses representando éstos el valor de los frutos del inmueble ocupado por la Empresa Constructora del Puerto del Rosario, desde el momento de la toma de posesión hasta el día de la entrega del precio, su pago es procedente conforme lo establece el pronunciamiento apelado, con deducción de los correspondientes a la cantidad depositada por el expropiante. :

Que en cuanto a las observaciones formuladas por el representante de la empresa cerca dei hecho de habérsela condenado a ésta directamente y no al Gobierno Nacional, esta Corte está impedida de pronunciarse sobre el punto en razón de no haberse tomado en cuenta la cuestión por el tribunal a quo a mérito de una omisión de procedimiento y además porque ella ha de decidirse en definitiva de conformidad con la ley de concesión y las convenciones existentes entre el Gobierno de la Nación y la Empresa.

Por ello se reforma la sentencia apelada, declarándose que el precio del metro cuadrado debe pagarse a razón de un peso sesenta centavos moneda nacional, confirmándola en lo demás que resuelve, con costas. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el Juzgado de origen.


A. DermeJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUEROA AL CORTA. — RAMÓN Ménpez.

— Romerro Repetto.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-181

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