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Fallos: 139:153 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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veniente y a ese fin realizará todas las gestiones que correspondan, pero antes de que ellas tengan el resu:tado correspondiente, y los arrendatarios abandonen esas tierras, no será posible:

llegar a la devolución del dominio que soticita el señor Ayerza y a la escrituración necesaria." "Termina pidiendo se tenga por evacuado el traslado de la demanda "y haga: conocer estas manifestaciones al señor Ayerza y quiera convocarnos a juicio verbal, para así poner término a este astinto, ya que, en realidad, no hay materia para un litigio".

No habiéndose celebrado la audiencia que esta Corte señaló a fojas 32 para el juicio verbal solicitado, por inasistencia de las partes, se dictó la providencia de autos para definitiva.

Y Considerando:

Que el representando legal de la Provincia ha reconocido expresamente los hechos en que se funda la demanda, o sea.

la imposibilidad de llenar los finés que motivaron la expropiación, por lo que manifiesta "no habría objeto en mantener la expropiación del terreno del señor Ayerza".

Que ha reconocido igualmente el derecho del demandante de retraer a su dominio e' terreno expropiado sin oponer otro reparo que la ocupación precaria concedida por la resolución :

de 28 de Diciembre de 1920, corriente a fojas 4, inconveniente que trataría de salvar realizando todas las gestiones correspondientes, y agregando que "en realidad no hay materia para un litigio" (fojas 21).

Que en vista de estos antecedentes sólo corresponde la fijación de un término prudencial para la efectividad del derecho invocado y reconocido, por aplicación de la doctrina.de los artículos 87 y 88 de la Ley Nacional de Procedimientos y artículos 576, 720 y 751 del Código Civil.

Por ello se declara que la Provincia demandada debe cumplir, dentro del término de treinta días, la obligación que ,reco

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-153

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