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Fallos: 139:149 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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y tomo 124 pág. 122 ), y en el sub lite no se ha alegado que la ley impugnada consigne excepciones o privilegios que.no comprendan a todos los ferroviarios jubilados que se encuentren en las mismas condiciones. :

Que no puede considerarse que la exención de que se trata sea violatoria del derecho de propiedad y, por ende, incompatible con el artículo 17 de la Constitución, entre otras razones, porque siendo la jubilación un derecho que tiene su origen en la ley exclusivamente, el 'egislador estaba facultado para acordario en las condiciones que a su juicio fueren las más conducentes para llenar los fines de la institución y, en consecuencia, ha podido excluirlo del embargo sin afectar por ello ningún derecho patrimonial adquirido por los acreedores del jubi'ado.

Que tampoco existe incompatibilidad entre la ley aplicada en el caso y el artículo 28 de la Constitución que prohibe alterar los principios, derechos y garantias fundamentales por medio de las leyes que reglamenten su ejercicio, pues, además de lo precedentemente dicho respecto a la pretendida vio:ación del artículo 17 de la Constitución, no puede desconocerse que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor, — comprendida en el poder de dictar los Códigos (artículo 67, inciso 11 de la Constición), — autoriza al Congreso para eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes indispensab'es para la vida del deudor y de su familia, exenciones fundadas en consideraciones de humanidad y que se encuentran consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos los países civilizados ( Fallos:

tomo 138 pág. 240 ).

Que el artículo 31 de la Constitución, también invocado por el recurrente, no tiene relación alguna con la cuestión debatida, toda vez que por la ley aplicada en el caso es ley de la Nación.

Que, finalmente, el sub judice se encuentra regido por la ley 10,650 y especialmente por el artículo 53 de la misma, que es ley especial y de fecha posterior a la 9511, y, por lo tanto,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-149

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