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Fallos: 139:14 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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derechos de aquéllos respecto de los bienes que el deudor adquiera en el futuro.

Que en tales condiciones, no puede sostenerse que la ley número 11.077, sea incompatible con el artículo 17 de la Constitución, en cuanto éste asegura la inviolabilidad de la propiedad desde que la misma ley fundamental autoriza al Congreso para dictar leyes sobre bancarrota y esta facultad comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos y la de permitir la rehabilitación de éstos en los casos y en las condiciones que el legislador considere procedente.

Que la facultad de legislar sobre bancarrota no puede considerarse limitada a las quiebras de los comerciantes. Por el contrario, la amplitud de los términos del poder conferido al Congreso, la analogía de las situaciones y los antecedentes de doctrina y de jurisprudencia tenidos en cuenta en casos análogos (Fallos: tomo 135 pág. 122 ), demuestran que el propósito de los constituyentes ha sido autorizar la sanción de reglas > ye— a resolver la situación excepcional que se presenta eh todos los casos de quiebra o de insolvencia, sean o no comerciantes los deudores. :

Que tampoco puede considerarse vulnerada en el caso la garantia de la defensa en juicio por el hecho de no haberse dado a la recurrente intervención directa en los procedimientos que dieron por resultado el pronunciamiento recurrido, ya que los juicios de concurso implican la supresión de la personalidad individual de los acreedores y toda vez que en la especie sub lite los acreedores, entre los cuales se encuentra la recurrente, han estado re presentados por el sindico del concurso, En su mérito, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.


A. Brruejo. — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUErosa ALCORTA. — Ramón Méxbez.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-14

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