reglamentarias, fijando, como en el caso, normas de actuación que de otra manera quedarían libradas al arbitrio de interpretaciones contradictorias, en perjuicio de intereses y derechos deA rivados en definitiva de leyes fundamentales de la Nación dictadas por el mismo Congreso en uso de facultades exciusivas Argumento de los Fallos: tomo 138, páginas 154 y 157).
Que el articulo 39 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital de la República, que por tener sanción del Congreso es de preferente aplicación respecto a la ley provincial (artículo 31 de la Constitución), dispone: que cuando un delito correspondiese a la jurisdicción ordinaria de la Capital y otro a la jurisdicción provincial, juzgarán primeramente los tribunales de aquélla (Fallos: tomo 98 pág. 283 ).
Por ello y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara: que corresponde la prelación para conocer del delito perpetrado en esta Capital al Juez de Instrucción de la misma, a cuya disposición serán puestos los procesados, sin perjuicio de pasarlos en oportunidad al Juez de la Provincia a los efectos del proceso radicado en su jurisdicción. Devuélvanse, en consecuencia, al Juzgado de Instrucción de la Capital, con aviso al Juez del Crimen de La Pata.
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
SorLar. — J. FIGUEROA AL.
corra. — Ramón Méxpez.
Don Carlos A. Revilla (su concurso): sobre inconstitucion Jidad de la ley número 11.077.
Sumario: 1." La ley número 11.077 no es incompatible con el artículo 17 de la Constitución, y la facultad de legislar sobre bancarrotas no puede considerarse limitada a las quiebras de los comerciantes.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:10
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