de La Paz, fundado en disposiciones del Código de Procedimientos de Entre Ríos, relativas a la tramitación especial de las demandas de esa naturaleza.
Sostenía el actor que la ordenanza impugnada era violatoria de los artículos 9." y 234 de la Constitución de la Provincia.
Substanciada la causa, el juez no hizo lugar a la demanda por considerar que ésta fué interpuesta fuera de la oportunidad que prescriben las leyes procesales y porque, en cuanto al fondo de la cuestión no se había demostrado la inconstitucionalidad alegada por el actor.
Apelada la sentencia, la Cámara la confirmó en esta última parte, desestimando los fundamentos relativos a la aplicación de la ley procesal hechos por el juez.
El actor dedujo recurso extraordinario para ante V. E., el que le fué denegado, Se ve, pues, que se trata de una causa que sólo ha podido iniciarse y tramitarse ante los tribunales provinciales, ya que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución local, lo que excluye la revisión de la causa por esta Corte Suprema en la instancia extraordinaria que se solicita, como lo ha declarado V. E. invariablemente. , No están en discusión, por no haber sido invocadas en la demanda, las garantías que acuerda la Constitución de la Nación.
Esta omisión no ha podido suplirse posteriormente con el planteamiento extemporáneo, recién al expresar agravios, de un caso federal. é Por lo expuesto, soy de npinión que corresponde declarar hien denegado el recurso, Horacio R. Larreta.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:137
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