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Fallos: 139:134 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ser agregadas a! universal del concurso, el actor se opuso, sosteniendo la competencia del Juez de Comercio. :

Y desestimado su pedido por el Juez y la Cámara de Apelaciones interpuso para ante V. E. recurso de apelación, el que le fué asimismo denegado. T , Estimo ajustada a derecho esta resolución.

El recurso es improcedente porque no existe en autos ninguna cuestión federal que autorice la intervención de la Corte Suprema. No basta que se invoque vagamente la Constitución de la Nación si resulta notoriamente en este caso, que la cita es improcedente, y que la cuestión planteada y resuelta no tiene con aquella relación directa e inmediata de ninguna especie.

Por otra parte, la resolución apelada es interlocutoria y se limita a establecer cual de los dos jueces locales de la Capital es competente para conocer en la causa, lo que, apoyándose en razones de derecho procesal local, no puede fundar el recurso deducido, Además, la apelación ha sido mal interpuesta, sin fundarse la queja (artículo 15 de la ley 48), y sin invocarse siquiera disposición legal alguna que la justifique.

Opino, por tanto, que ella ha sido bien denegada.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 7 de 192:

Autos y Vistos:

El recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto por don Carlos Gutiérrez en autos con don Rafael M. Arce, sobre cobro ejecutivo de pesos, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de Apetaciones en lo Civil de la Capital,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-134

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