por la de diez y siete años de reciusión, que deberá cumplir con los efectos legales determinados en el artículo 12 y las costas del juicio.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Juan Sanglar en los autos sobre excepción del servicio militar, por no desprenderse de la exposición del recurrente, que se hubiera interpuesto recurso extraordinario para .
ante la Corte Suprema, el que, por otra parte, sería improcedente, dado que la sentencia de la Cámara Federal se había limitado a declarar, en virtud de consideraciones de hecho, que el conocimiento del juicio correspondía a la justicia federal de la Provincia de Buenos Aires y no a la de la Capital, no existiendo, por lo tanto, denegación de un derecho fundado en ley nacional, ni encontrarse el caso comprendido en ninguno de los del artículo 3" de la ley número 4055.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Pedro D'Elía, en autos con don Antonio J. Huespe, sobre cobro de alquileres, por resultar de la propia exposición del recurrente, que el tribunal a quo se había limitado a declarar la inaplicabilidad al caso de la ley número 11.156, sin juzgar de la validez de la misma; y que siendo dicha ley modificatoria del Código Civil, su mera interpretación o aplicación no podía dar lugar al recurso extraordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 48.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por la empresa del Ferrocarril del Sud, en autos con don Saturnino Gil, sobre daños y perjuicios, en razón de que el fallo
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:106
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