doña Josefa Rodríguez Suárez Vázquez y sus hijos menores, en autos con el Ferrocarril del Sud, sobre daños y perjuicios, por resultar de la exposición de la recurrente que el tribunal a quo Cámara Federal de Apelación), había basado su decisión absolutoria en que "la circunstancia de que existieran barreras en el paso a nivel en que ocurrió el accidente y de que éstas se encontraran cerradas, demuestra suficientemente la imprudencia de la víctima" ; es decir, en consideraciones de hecho y de prueba que no pueden ser revisadas en el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema; a lo que se agregaba, que no podía afirmarse que en el caso la decisión del pleito dependiera de la interpretación que se dé al artículo 5, inciso 8." de la ley 2873, desde que no puele existir relación alguna entre el accidente motivo del p'eito y el hecho de no levantarse las barreras después del paso de los trenes.
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Enrique Rojo, en autos con el Banco Hipotecario "Suizo-Argentino", sobre entrega de cédulas, en razón de que según la exposición del recurrente, el juicio de referencia, fallado en dos instancias contra el actor, había versado sobre el derecho que éste invocó a la restitución de cédulas nacionales de su propiedad depositadas en el expresado Banco y que se decía indebidamente retenidas por éste, no apareciendo tampoco que en la causa se hubiera controvertido y resuelto cuestión federal alguna, sino que se había limitado a la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común relativas a un contrato de depósito, fundamentos extraños al remedio legal que instituyen los artículos 14 de la ley 48, y 6" de la 4055; agregándose, además, en cuanto a la invocación del artículo 17 de la Constitución hecha por el recurrente, que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, para la procedencia del recurso deducido no basta la invocación de una cláusula constitucional, sino que es necesaria la relación directa e inmediata que prescribe el
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:101
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