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Fallos: 139:7 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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El señor Juez de Instrucción de esta Capital, doctor Llavallol, fundamentó su requerimiento en la circunstancia de haber obtenido informaciones suministradas por la Comisaria de Investigaciones de esta Capital que presentan a los referidos sujetos Kargus, Koller y Cejas como autores confesos del homicidio y robo a Mariano Poch, y, consiguientemente, en la disposición del artículo 39 del Código de Procedimientos en lo Criminal que dispone que en el caso de que uno o más delitos imputables a una persona pertenecieren a la jurisdicción ordinaria de la Capital o de los territorios nacionales, y otro u otros a la jurisdicción provincial, juzgarán primeramente los ri Tunales de la Capital.

El señor Juez del Crimen de La Plata, doctor Chanetón, se ha negado, en virtud de las razones que expone en la resolución transcripta en su exhorto de fojas 1, a acceder a la petición formulada por el señor Juez, doctor Llavallol, y como éste ha insistido en su solicitud. ambos señores jueces han elevado a V. E. las actuaciones de la incidencia, a fin de que e"te triLunal dirima la cuestión suscitada.

Como es fácil advertirlo, ninguno de los dos jueces aludidos se atribuye competencia para conocer en una misma causa, ni tampoco se descocen la que reciprocamente se atribuyen en las causas que respectivamente instruyen, de modo que en el presente caso podría concluirse que no existe una contienda de competencia propiamente dicha, dado que, conforme lo observaba V. E. en el caso del tomo 21 pág. 204 , de la colección de fallos, dicha contienda "sólo tiene lugar cuando dos jueces sostienen ser competentes para conocer en una misma causa.

excluyéndose recíprocamente".

Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que se ha suscitado un conflicto de jurisdicción entre ambos señores jueces, puesto que éstos no han logrado establecer cuál de las causas que respectivamente instruyen debe seguirse preferentemente; ° siendo también evidente que esta cuestión de' preferencia puede y debe en rigor conceptuarse como una de las varias modalida

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-7

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