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Fallos: 138:333 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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por esta Corte en el recurso extraordinario, mientras no afecten o envuelvan cuestiones especialmente regidas por la Constitución, tratados o leves de carácter federal (Fallos: tomo 48 pág. 71 : tomo 56 pág. 302 ; tomo 16 pág. 325 ; tomo 110 pág. 372 y otros).

Que sí bien en el caso se ha sostenido de que el impuesto de que se trata era repugnante al precepto del artículo 67, inciso 27 de la Constitución que faculta al Congreso para ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, es, sin embargo, evidente, que la validez o nulidad de la ordenanza impugnada no puede depender «de la inteligencia que se atribuya a dicha cláusula fundamental. ino de la imterpretación que corresponda dar a la ley orgánica sancionada por el Congreso en virtud de la" atribución recordada, Que, en consecuencia, la decisión de los tribunales locales respecto a la ilegalidad de impuesto municipal alegado por el apelante no puede ser revisada en el presente recurso ( Fallos:

tomo 115. página 341: tomo 120, página -327 entre otros).

Que, por lo que hace al segundo fundamento, es de tenerse en cuenta, que la igualdad preconizada por el artículo 16 de la Constitución, importa, en lo relativo a impuestos, establecer, que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes, Fallos: tomo 132 pág. 19 y los allí citados, Que en ese mismo orden de ideas a dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos que la garantia constitucional mencionada no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas 0 clases, como sería sí se hicieran depender de diferencias de color, raza, nacionalidad, religión, opinión política u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes «e los ciudadanos como comriluyentes (Bell's Gap Railward C." Y. Pennsylvania 134 U.S, 232).

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-333

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