DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 Que el embargo de referencia está fundado en que la de- ; manda "por «1 finalidad se equipara a la de petición de herencía, y habiéndose, a st vez, equiparado ésta a la reivindicación, la medida de seguridad decretada a fojas 15 es procedente y encuadra dentro de la disposición del articulo 447 del Código Ye Procedimientos" (fojas 41 y 48 de los autos venidos por via de informe y, Que según se ha establecido por este tribunal en casos análogos, las conelirsiones fundadas en consideraciones de derecho civil acerca del objeto de la acción de petición de herencia y de derecho procesal relativas al embargo preventivo, no pueden ser revisadas en un recurso de la naturaleza del presente, con arreglo al articulo 15 de la ley número 48 (Fallos: tomo 133.
página 138, entre otros), Que para la procedencia de la apelación extraordinaria intentada, no hasta invocar artículos de la Constitución, a sea, como aparece a fojas 29 vuelta del expediente ya citado, los articulos 14 y 17, si mo resulta que Ta soución de la cansa dependa de la inteligencia que a los mismos se atribuya, Jo que no CUTE en el caso de un embargo preventivo en acción de nulidad de testamento y partición de herencia regida por el Código Civil y leyes procesales interpretadas en la sentencia que motiva ¿ el recurso, «Fallo antes citado, considerando final, página 130).
Que si es o no legalmente válido un embargo preventivo, no es una cuestión regida "directa e inmediatamente" por los articulos 14 y 17 de la Constitución invocados por el recurrente Fallos: tomo 132 pág. 288 ); ni la decisión dictada al respecto es sentencia definitiva (Fahos: tomo 117 pág. 416 ), pues como se ha hecho constar por está Corte, se entienden por sentencias definitivas las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de Partidas, aquetla "que quiere tanto dezir como juyrio acavado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado", (Ley 2, in fine, título 22,
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:337
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