VISTA FISCAL
Fiscalia. Octuare 5 de  19:2   Señor Juez: 
En el caso ocurrente se trata de na demanda de carácter personal por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios emergentes del incumplimiento por una de las partes, según lo manifiesta el actor en el escrito de demanda.
Siendo una acción personal, le es aplicable la disposición del articulo 4." parte in fine del Código de Procedimientos de la Capital, que establece la competencia de los jueces del lugar convenido para el cumpimiento de la obligación, y solo, subsidiariamente, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.
Si hien es cierto que los contratos presentados han sido hechos en la Capital Federal, y en ellos se establece que el pago deberá hacerse en el domicitio del demandado, es evidente que estas dos circunstancias no determinan el lugar del cumplimiento de la obligación de hacer que de el'os emerge.
En mi concepto la expresa manifestación que existe en los referidos contratos con respecto al lugar de su cumplimiento :
el campo de propiedad de la señora Araya, ubicado en San Lorenzo, determinan la competencia de este Juzgado.
Numerosa jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia es concordante con esta opinión, como notará V. E. e en los fallos transcriptos en los tomos 11, página 28:42 , pá gina 39:80 . página 383:92 , página 380, y varios otros.
Un caso idéntico se planteó también ante este tribunal y la Excma. Cámara de Apelaciones en el año 1911, Se trataba de una demanda por cobro de pesos provenientes de locación de servicios instaurada por el doctor José Maria Fierro contra el doctor Antonio L. Pirán de la Capital Federal, En dicho juicio se suscitó una cuestión de competencia entre el doctor Tomás Arias, que sostenía la de este tribunal por ser el lugar del curplimientó de Ta obligación el Rosario,
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:413 
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