En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por el Presidente del Concejo Deliberante de Pelle.
erini, Provincia de Buenos Aires, en autos con el Intendente Municipal de la misma localidad, sobre nulidad de una resol ción, en razón de que, de la exposición del recurrente no surgía que en el pleito se hubiera planteado cuestión federal alguna que pudiera autorizar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, agregindose, además, que si bien se sostenía que la resolución de la Suprema Corte de la Provincia era contraria al artículo 5° de la Constitución Nacional debia observarse, que como lo ha deciarado insistentemen te el tribunal, no basta a los fines de dicho recurso invo ear preceptos constitucionales si no tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el litigio, de tal manera que la solu ción de esta última dependa de la inte:igencia que corresponda atribuir a los primeros, lo que no ocurría en el caso, ya que la facu:tad del Concejo Municipal para suspender en sus funcio.
nes al Intendente no podia resultar de la interpretación que se dé a la recordada cláusula constitucional, sino exclusiva mente de las disposiciones de 'a Constitución y leyes orgánicas de la Provincia de Buenos Aires, Doña Celina Degregory de Araya contra don Luis Costantiri, por incumplimiento de contrato y duños y perjuicios. Con tienda de competencia.
Sumario: El conocimiento de una demanda sobre cumplimiento de un contrato de locación de servicios y daños y perjui cios, corresponde al juez del lugar en donde se convino que debian ser cumplidas las obligaciones de hacer estab.
cidas en el contrato, Caso. Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:412
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