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Fallos: 137:310 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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dores nombrados uno por cada parte y en sit caso. por tin :

tercero en discordia nombrado de común acuerdo por las partes o en sir defecto por cl señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia Nacional", no es fundamento bastante —— mara requerir la constitución del tribunal arbitral, una re- :

solución del Poder Ejecutivo que se limita a sostener el cumplimiento mismo del contrato, al consignar que la so ciedad demandante deberá "dar cumplimiento al contrato de concesión, tal como está establecido en su articulo 1".

Caso: Lo explica el siguiente:


EALLO DF. LA CORTE SUPREMA
Buesos Aires, Diciembre 13 de 102:

Y vistos: La Sociedad Anónima "Termas de Cachenta".

por intermedio de su presidente don Carlos Sepp interpone demanda contra la provincia de Mendoza, exponiendo :

Que la sociedad expresada tiene la concesión o la explotación de las Termas de Cacheuta, a virtud de la transferencia hecha a la misma por los señores Dácomo y Yunyent segúr decreto de 17 de abril y de 26 de noviembre de 1914 lo que dió ; wargen a la posesión de dicho balneario con fecha 3 de julio de 113 , Que otorgada la escritura pública de concesión con fecha 15 «de febrero de 1013. entre los concesionarios de entonces Ar turo Dácomo, Ramón Yunyent y Luis Lattuada y el Poder Ejecutivo de la Provincia se especificó en el articulo 24 que "cualquiera divergencia que surgiera acerca de la interpretación y vigencia del contrato seriz restielta por árbritos arbitradorenombrados de común acuerdo por las partes o en su defecto por el señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia Nacional,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-310

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