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Fallos: 137:315 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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58 JUSTICIA DE LA MACIÓN si6 creto que figura a fs. 1 en ofiginal en el que encomendó al señor Procurador del Tesoro la representación del P. E. para «que entendiera en el juicio que por cobro de la multa de diez mil novecientos pesos moneda nacional se impuso a Juan y Pedro Deytieux, por. falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas a que hace referencia el decreto de enero 12 de 1917 antes aludido. , Como se echa de ser, el P. E. ha encomendado al señor Procurador del Tesoro una misión especificamente determina«da, vale decir, el cobro de tina multa impuesta a Juan y Pedro Deyticux. Y bien: el señor Procurador del Tesoro se presenta e a fojas 2 con una demanda ratificada y reproducida a fs. 11, en la cual peticiona la adjudicación y entrega de la ya citada cantidad, pero trae a juicio no a los señores Deytieux por cobro de la multa, sino a la señora de Allende y al Banco de la Nación, para que le entreguen al P. E. la cantidad reclamada, la cual proviene del producto de la ejecución hipotecaria seguida por la señora Allende contra los Deytienx en la que resultó comprador del inmueble respectivo, el Banco de la Nación.

Se vé, pues, que tiene en esta causa perfecta aplicación el > articulo 1884 del Código Civil, desde que en puridad de verdad no puede considerarse a la demanda que dá origen a este pleito :

como destinada a cobrar una multa contra los Deyticux, sino " tendiente a disputar a la señora Allende el mejor derecho del Fisco a una parte del producido de la ejecución hipotecaria tramitada ante la justicia local de esta ciudad.

4 Que contemplado el asunto desde otro punto de vista, se llega a conclusiones igua'mente contrarias a las pretensiones :

del fisco y de consiguiente cabe la declaración de que la demanda no puede prosperar.

En efecto: dando por sentado en hipótesis, que la deman.

da ha sido dirigida en forma contra la señora Allende y Banco de la Nación, conviene analizar cuál es la causa generadora de ta acción,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-315

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