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Fallos: 137:270 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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210 FALLOS DE LA COBTR sSUPEENA La Cámara se limita en dicha "resolución a confirmar la anterior de fojas 20 en la que se interpreta ima disposición «de caráctur procesal que no ha sido tachada de inconstitucionalidad.

Por ctra parte, el fundamento que el tribmal aduce para declarar mal concedido el recurso no es de derecho sino de he cho, relativo al monto de la stima en litigio, que la Cámara estima inferior a quinientos pesos y que'el recurrente le asigna mayor valor.

Y, como la interpretación y aplicación qué los tribunales inferiores: hacen de las leyes procesales que fijan su "ropia competencia, está excluida de la revisión por la Corte Supremz, como están todas las cuestiones de hecho declaradas por E los cismos, soy de opinión que el recurso interpuesto es impro.

cedente. + A Horacio E. Larreta. ,
FALTO DE LA CORTE SUPREMA
y : - Cuenss Alres, Noviembre 22 de 1022 Vistos y considerando: —.

Que a sentencia apelada hace constar. que en el caso se :

- trata de una suma inferior ala consignada por el artículo. 17, "inciso 1" de la-loy 4055, por lo cua" declara mal concedido el - recurso de "apelación: que fuera otorgado por el juez.

Que no.se trata así" dela inteligencia atribuida a dicha 5 clámsula legal, sino del hecho de la cuantía del pleito, el que no.

puede ser revisado por esta Corte en el recurso extraordinario — regún lo reiteradamente resuelto.

a Que por otra parte la ley 927 DE es repugnante al articulo 1065 Ja: Constitución, por los motivos

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-270

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