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Fallos: 137:263 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Que la facutad impositiva: de las provincias a que se hu hecho referencia, resultaria cercenada si los tribunales federales declarasen libre de impuesto a las haciendas por el hecho de no ser remitidas a las tzbladas de Entre Ríos sino 2 las de etra provincia, pues ello importaria facilitar el medio de etudir el impuesto en las distintas provincias no obstante estar iJestínado a costear servicios de policia y de seguridad.

Que 1: Suprema Corte de los Estados Unidos en e! caso Mas Culloc en el Estado de Maryland ha esiblecido que crande la Constitución otorga una facultad a un poder, ésta no puede ser restringida ni afectada por otros poderes, y en consecuencia pide que en coso de que el recurrente no compruebe encontrarse dentro de las excepciones establecidas por la ley de tablada. se rechace la demanda en todas sus partes. con costas.

Que recibida la cats: a prueba € fojas 23), se produjo la que expresa el certificado de fojas 59, se agregaron los alegatos de fojas 74 y 7 y previo dictamen del señor Procurador Genera! (fojas 81), se llamó "amos" para definitiva (És. 82).

Y considerando:

Que en reiterados casos analogos, en los que la parte demandada ha sido la misma provincia traida a este juicio por reclamo de igual naturaleza, esta Corte Suprema ha dejado establecido: a) que el impuesto de tablada aplicado a Jas haciendas que no han sido objeto de venta o negocio en jurisdicy ción de la provincia, y que se cobra en el acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los artículos y y 10 de la Constitución, que no admiten aduanas interiores y nres. eribem la libre circulación de los »roductos; b) que el mismo impuesto de tablada establecido por una provincia para gravar E Te operación directa" de la venta o negociación de lo: ganados, y — y percibido al celebrarse la transacción como un acto de comer cio interno, es uN gravamen legítimo determinado por el ejer cicio de facultades constitucionales no delegadas por las pro.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-263

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