conforme a las prescripcioms legales que cita y que no es tampoco procedente lo a:egado en cuanto a la violación de la garantis acordada por el artículo 18 de la Constitución, por cuanto € demandado ha podido ejercitar ampliamente sts derechos en el juicio, Que prescindiendo de si es o no equivocada la aplicación que el tribunal apelado haya hecho en su fallo de las dispo.
siciones del derechó ca:vún, es indudable que no puede decirse desconocido el principio consagrado por el artículo 18 de la Constitución desde mue el recurrente ha sido vido y ha podido ejercitar ampliamente sus medios de defensa. €Pallos, tomo 100, página JO8: tomo 116 pág. 23 ; tomo 1109, páginas 10, 174 y 284: tomo 120 pág. 216 y tomo 121 pág. 390 , entre otros.
Que aún criando el recurrente 89 haya sido parte ni oido en el expediente NX. 7573. en el que se declaró la - preseripción, tal ¿:mededénte carece por completo de efixficia a los efectos del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la Jey número 48, desde que la sentencia prominciada en los presentes autos ¿y objeto de dicho recurso no se apoya en lo juzgado en el primer juicio, según Que por consiguiente no concurren en el caso los extremos legales indispensables para la procedencia del recurso extrrordinario. En su mérito se declara no haber Jugar a dicho recurso. Notifíquese y repuesto el papel devuelvase.
A. BERMEJO — NICANOR (3, DEL
Sonar, J. Ficrrros Ar
CORTA. Ramón MENDEZ.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:257
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