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Fallos: 135:399 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Que de los" hechos me la- demanda menciona -respecto «el gobierno actual, sólo hay dos decretos: el de 12-de febrero de 1915. que manifiesta acutamiento «1 fallo de la Corte a provincial, y el de 3 de abril del mismo año, que se refiere 2 :

un proyecto de obras de otra concesión, y si en este último Ii :

hera algún derecho comprometido, sería una controversia de A intereses particulares a debatirse entre quienes corresponde y y ante la jurisdicción competente, pero no ante esta Corte y en —.

demanda contra el gobierno de la provincia, como no fuese alegando la inconstitucionalidad de alguna ley, decreto u orden del gobierno de la provincia. violatorios de la Constitución Nacional, watado o ley del Congreso. Teno Que la facultad del Poder Ejecutivo de dictar un decreto > ! como el de 12 de febrero de 19135, no puede controvertirse. y tratándose del ejercicio de un derecho propio, ese decreto no constituye acto ilícito, conforme a lo que dispoñe el articulo j 1075, Código Civil. á Que la acción de daños y perjuicios tiene como hase la de.

claración de caducidad de la: concesión otorgada por la ley 504 y la consiguiente suspensión de las obras. El: primer hecho emana de um acto judicial: el segundo es propio y voluntario -—° és de la actora, pues el gobierno no produjo ningún ucto material E.

de ejecución dela sentencia de la Corte Suprema de la pro- ET 7 vincia, e EMT Que también es improcedente la pretensión de que el Poder — .

Ejecutivo de la provincia detenga a terceros en el ejercicio de ° derezhos que les corresponden, porque en caso de que esa pre- Pa tensión fuese legítima, debería cuestionarse ante las autorida-" des competentes, porque los derechos que pertunecen a terceros pr "en tina concesión independieme de la que pretende tener la 5-45.

empresa de Luz y Fuerza por la ley 504, no son materia de un E.

juicio susceptible de segnirse ame ema Corte y: contra la pro- ET — vincia. Por lo demás, las resoInciones dictadas por el gobierno a dentro de la concesión Fader, no pueden ser discutidas por la E.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-399

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