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Fallos: 135:404 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que POR AS esto formase la materia principal de la discusión entre las par- ' a tes; en las catas de competencia entre los poderes públicos de Lu la provincia, y en los demás casos que determine la ley".

b 12 Que conforme a la última parte del artículo constituMENE e cional precedentemente transcrito, la ley orgánica de los Tribu nales de la provincia (art, 10 inc. b da jurisiicción a la Suprenr:

Corte local para decidir las causas contencioso administrativas, ao en juicio Pleno y salto lo dispuesto cn leyes especieles, previa — denegación de la autoridad administrativa correspondiente a rehen ¿ conocer los derechos gestionados por parte interesada. MED e 13 Que determinada asi la jurisdicción de que está inve tida la Suprema Corte Provincial en la materia contencioso adSU MiNistrativa, cabe establecer las conclusiones que se desprenden L "de los preceptos antes enunciados, a saber : 3. Que esa jurisdic.

ción puede ser restringida por leyes especiales : 2." Que la causa Ve requiere un titular de derechos administrativos y la denegación ee - administrativa de ese derecho. . — 14. Que la ley 504 de concesión de la empresa actora, hi pr .— excluido de la jurisdicción de apelación conferida a la Suprema LA "F.. Corte local las divergencias que pudieran suscitarse respecto al E : "cumplimiento del contrato, y las ha sometido a la jurisdicción Li arbitral, creada especialmente para dirimirias. Ella sería, pues.

E enel caso, la ley especial cuyas disposiciones habrian debido apli| carse con preferencia, atenta la reserva que contiene la de or 7 ganización de los tribunales citada (art. 10, inc. b), siempre que Y. se hubiesen producido las divergencias que prevee la ley de coni cesión referida. - E : : ; IA ° 15 Que es de doctrina, además, que la materia contencioso 1 y administrativa comprende los actos ejectado por el Estado en Py su carácter de poder público, en desmedro de los derechos de los ras particulares, pero no los que produce el Estado en ejercicio de E +. su eapacidad jurídica cuando por si y por autoridad propia, kee ° anula. modifica o deszoroce actos contractuales, porque como F ; :

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-404

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