Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 135:365 de la CSJN Argentina - Año: 1922

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 365 Si desde 188 la municipalidad poscía el terreno que sc pretende es claro que toda acción personal es improcedente y aún la de reivindicación ( Art. 4023 C. Civil).

Por último, reproduce las defensas de la municipalidad y el dicta:ren del señor Procurador del Tesoro y pide el rechazo de la demanda, con costas.

Abierta la causa a prueba, se produjo la que menciona e! certificado de fs. 105 vta. y habiendo alegado el actora fs. 168, se llamaron autos para sentencia.

tul Y considerando:

1." Que la acción de reivindicación es una acción que nace del "dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la rectama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, precepto del artículo 2758 del C. Civil.

2" Que el reivindicante ha justificado que es propietario y de la fracción de terreno objeto de la demanda con el título presentado a fojas 1 y con la prueba testimonial corriente a fs. 117 vía., 120 y 147, según la cual el señor de la Rosa poseía desde el año 1874 "esos lotes de terrenos en mayor extensión en el ancho y llegando el frente hasta la calle Crisóstomo Alvarez, según el trazado que tenía en esa época, teniendo así un fondo de metros 7.878 milimetros".

Que la existencia de ausentes no invalida el título citado, pues consta en el mismo que ellos estuvieron representados por el defensor y por el curador de ss bienes.

Que en cuanto a la posesión, resulta evidenciada por el dicho satisfactorio de los testigos, quienes conocieron actos indudables de aquella verificados por el actor. Sus declaraciones son, además, una comprobación eficaz de los extremos de la demanda, respecto de la apertura de las calles, el antigúo trazado y las sucesivas rectificaciones hechas en la mencionada calle Crisóstomo Alvarez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1922, CSJN Fallos: 135:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 135 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos