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Fallos: 135:364 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La parte del piano marcado con color verde que dice "Vereda" no es tal vereda, es una callejuela que dá salida a los terrenos colindantes. En resumen, el terreno que se reivindica, ni es al que se refieren los titulos del actor, ni éste ni suis catrantes es el titulo han tenido posesión sobre la fracción de terreno reivin diceda por lo que pide el reshazo de la demanda, con costas.

A Es. 99. el señor Procurador Fiscal. en representación de la Mción, expone: Que niega los hechos y fundamentos de la demanda. Todo en ella es falso y los titulos milos e ineficaces para dar derecho a reivindicar. La escritura de fs. ray, donde aparecen a-entes, atingue representados, es titulo insuficiente para fundar derecho de propiedad, pues tratándose de un condominio la ley no autoriza la representación de nusentes, toda vez, que tales trasmisiones de dominio yy pueden ser hechas sino en pública subasta. En el €. de P. de la provincia, no hay disposiciones que autoricen la representación de ausentes para evo de cesación de condominio, El actor jamás estuvo en po.

sesión «el inmueble por reivindicar, en todo ni en parte. E falsa también la ubicación que pretende dara los terrenos a que hacen referencia las escrituras de 1874, siendo imaginario .

el plano que presenta, 5) que desconece. La acción intentada no prede prosperar ni coro acción persoral ni como acción real. Por amba= deduce la excepción de prescripción, 2, De los propios terminos de la demanda se desprende que el sitio que se reivindica, caso de ser el mismo a que se refieres los titulos primitivos, estaba ya en poder de la municipalidad ef año 1885, habicndolo ésta resibido en permuta de la Nación, lo que significa que ésta lo detenía como dueña desde antes, siendo poseedora a justo tulo desde hacia más de veinte años, Si la empresa de Ferrocarril Central Córdoba en vo.

permuta los terrenos con la Municipalidad, es porque dicha ent presa como" sticesora «ie la Nación, los poscia desde 18), hecho que hace procedente la prescripción. ¿Art. 3900 del Cótigo Civil),

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-364

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