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Fallos: 135:352 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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dar Jugar, por todo lo cual pide se condene ala demandada 4 ebenar %i suma que se le reclama, intereses y costas.

Que acreditada la juri1038 del Código Civil, requiere como base, que quen eottrató la obra hubiese estado facultado legalmente para herlo, lo que ocurre en el caso, pues el Poder Ejecutivo de .

la provincia, está sometido, como mandatario de la misma, ¿ las restricciones que sobre el particular Je imponen la Comnstitución y Tax leyes de la provincia, restricciones que están obiigides a: conocer los que contrate con el Poder Ejecutivo.

Que la Constitución Provincial al establecer y precisar lia atribuciones del Poder Legislativo, dispone que corresponde a este "decretar las obras públicas exigidas por el interés de la provineia" Vartículo 83, inciso 22); y establece también cue ningún poder está facultado para delegar en otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo de consiguiente lo que cualquie-n de ellos hiciere a nombre de etro, ue no existe cláusula constitucional alguna, que confiera al Porer Ejecutivo la facultad de decretar obras públicas mete propio, de suerte que no ha podido aprobarse el contrato ii autorizar los gustos requeridos por una obra de tanta importanca por en simple acuerdo de ministros, ya que la autorización legi-lativa era requisito indispersable para úar validez legal «1 comtrato, y esa autorización no fué pedida por el Poder Ejeemi Que a! contratar en las condiciones expuestas, el Poder Etecutivo ha violado la Constitución de la Provincia extralim:tardo las facultades que le están conferidas e invadiendo, las que son propias y privativas del Poder Legisfativo.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-352

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