DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Le cunstancia ha de exigir de parte del ferrocarril que cruza esas mismas calles iwayores precauciones y más perfeccionados me «dios de defersa; pero esa circimstancia no modifica la obliga.
ción impuesta al ferrocarril por el artículo 5", inciso 7." de la ley 2873. desde que ela tiene por fundamento principal ta seguridad y regularidad del tráfico de los trenes con relación d s toda lo que transita la vía pública cruzada.
Que esta diferencia substancial de situaciones surge nececariamente de ta imposibilidad de hacer extensivas a los tranvias, las normas legales establecidas para los ferrocarriles respecro a las medidas de seguridad en los cruzamientos a nivel.
Lo que aparece como una solución lógica en el caso previsto por la ley, desde que la empresa de ferrocarril más moderna es la que crea la situación anormal y peligrosa del erizamiento en sitio no destinado al tránsito público, no lo sería en el caso de autos, en que el tranvía se limita a hacer uso de un: calle pública coro cualquier otro vehiculo: y si en tales condiciones se le obligara a costear los 1paratos de seguridad en los cruzamientos, se le impondria un gravamen en beneficio exclusivo sel ferrocarril, que es el que por la ley y por las exigencias de su tráfico está obligado a encerrarse y aislarse cuando sus trenes atraviesan las calles.
Que el «mecedente invocado por el ferrocarril de ser propietario de terreno ocupado por las calles en los sitios de los respectivos cruzamientos, no puede ejercer influencia alguna en la solución de la Jitis, toda vez que no se desconoce que las calles estaban abiertas y libradas al servicio público desde micho tiempo antes de la instalación de los tranvías. El hecho invocado podría tal vez conferir alguna acción al ferrocarril res.
pecto de la comuna, pero no lo antoriza a limitar o imponer conz diciones al tráfico de las calles que son tan públicas y tan sisceptibles de ser transitadas como otra cualquiera.
Que al interponer este recurso se ha invocado también ei articulo 31 de la Constitución y resoluciones de las autoridades
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1922, CSJN Fallos: 135:343
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-343
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 135 en el número: 343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos