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Fallos: 135:344 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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nacionales recaidas sobre la misma cuestión materia del pleito.

En cuanto alo primero, es inúudable que el precepto consti tucional aludido no guarda relación con el caso sub hite, desde que no se han aplicado disposiciones de leyes locales con detrimento de las de la Nación. Y respecto a lo segundo, es de observar que ninguna de las resoluciones administrativas de que se ha hecho rérito en el juicio impone obligaciones a la empre ° sa demandada. Por otra parte, el solo hecho de que los Titi zantes havan convenido en someter la solución del punto a la justicia fojas 228), constituye una presunción bastante seria de la no existencia de decisión de autoridad competente sobre lo que es objeto de la controversia.

Que la existencia de convenio o compromiso de la deman dada de someter a los preecptos de la ley número 2873, en cuanto a las obligaciones derivadas de los errzamientos, ha sido materia de la decisión recaída en las instancias precedentes y esos pronunciamientos sobre cuestiones de hecho no son sttscej»tible de revisión en el presente recurso, que sólo es procederse sobre puntos de derecho federal.

Que es imegable la analogía entre el ferrocarril y el tran via en cuanto a la obligación de la empresa más moderna de soportar los gastos de renovación y reparación de las piezas de ertizamiento, obligación que descansa sobre el mismos Enmemento que la de costear esas mismas piezas en el origen de a instalación de sus vias, desde que la conservación es una medida impueta por el hecho de subsistir el cruzamiento y, por lo rinto, en beneficio exclusivo de la empresa que cruza, sea ésta rerracarril o tranvía. Empero, fundandose el rechazo de este punto de la demanda, en consideraciones de hecho, como es, entre otras la falta de prueba del costo de las reparaciones, que no puedes ser revisadas por esta Corte y que bastan por si solas para sustentar la decisión recurrida independientemen.

te de la cuestión federal, no es posible modificar en esa parte el pronunciamiento del trib'nal a quo.

Por ello y por las consideraciones concordantes de la sen

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-344

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