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Fallos: 135:313 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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haberse agravado por el hecho de no haber sido reparadas de inmediato y 5." que estima que el monto de los daños ocasionados se eleva a la suma de diez mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos moneda nacional, teniendo en cuenta que la reparación completa del tramo averiado ivporta siete mil ochocientos setenta y seis pesos moneda nacional y dos mil setecientos setent..

y echo pesos moneda nacional la construeción de dos escaleras para el acceso de los o .

5" Que siendo la pericia de referencia la única prueba que puede ser tenida en cuenta legalmente por el juzgado, éste debe aceptar suis conclisiones ya que no han sido desvirtuadas en autos y porque ellas revelan un detenido estudio de los puntos sometidos a informe pericial. e 6" Que la cemandada sostiene que el hecho ecurrió por catrsa no imputable a si parte, pues fue debido a nina descompostura accidental en el telégrafo trasmior de órdenes a la máquina, pero sobre esto no se ha producido en autos pruebo alguna que lo corrobore, En tales condiciones y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1109 y 1113 del Código Civil, corresponde declarar que la compañía demandada es responsable de los daños y per juicios ocasionados al muelle del Puerto de Corrientes por + choque del vapor Berma 7" Que de la suma establecida por el perito como importe de los daños crssionados deberá descortarse timo camtidad pri sencial correspondiente a la rotura de los largueros del piso y de la viga superior del penúltimo tramo, por no haberse justiticado que esos desperfectos hayan sido cansados por el accidente y en tal sentido el juzgado considera equitativo fijar como importe total de la indenmización que debe satisfacer la de mandada la suma de nueve mil quinientos pesos moneda macional, Se tiene en cuenta al hacer esta estiración que el eriteria judicial puede apreciar equitativamente los perjuicios como lo hizo el sireripto en la catisa Del Papa v. Neus, junio 19, 1917,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-313

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