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Fallos: 135:309 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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presa el certificado de fojas 53, agregaios los alegatos presen tados por las partes y oido el señor Procurador General, se lla maron autos para definitiva por la providencia de fojas 08.

Y considerando:

Que los hechos alegados por la parte actora y en que se funda la demanda han sido debidamente comprobados con los documentos de fojas 1 a 10, 38 y 39. de todo lo que resulta el ' pago del impuesto reclamado y que dicho impuesto fué cobrado con motivo de la extracción de haciendas del territorio de la provincia de Entre Rios con destino a la de Buenos Aires, Que resulta asimismo probada la protesta hecha por la parte actora en el acto de verificar cada uno de los pagos a que se refieren les documentos de fojas 1 a fojas 10, en las que aparecen ¡egalizadas las firmas del Receptor de Rentas que las suscribe por el Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda, y la de este por el Ministro en las que se declara que la atestación hecha está en debida forma.

Que no basta para legitimar el pago del importe lo alegado por la provincia en los escritos de fojas 27 y 36,0 sea la circunstancia de que las haciendas extraidas aparecen remitidas + terceras personas, desde que como lo observa el señor Procirador General ello no importa una prueba de que el impuesto se pagó no por la traslación, sino por ina operación de compraventa dentro de la provincia, Que si la ley de referencia hubiera de apiicarse, como en el caso que ha motivado este juicio. es decir sin establecer previamnte, "la venta o negocio a que está circunseripta la facultad impositiva de la proviricia, se habría creado un derecho de ex- e portación que contraria los artículos 10, 11 y 67 de la Consti- j tución".

Que así lo tiene declarado esta Corte en repetidos fallos, pronunciados en causas seguidas por la misma provincia y con

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-309

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