Y no se hace Iugar a da demanda, sin especial condenación en costas, por no haber carecido de razón probable el de randamte para litigar. — Repongase las fojas en el Juzgado de sti raedición, — 5, el. Nucar Anchorena, — Marcelino Esarida.Y. «rías. 4. Po Lati.
EMLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 21 de 1:61 .
Suprevt Corte:
Y vistos: Por su< fundamentos; y consideran ademas:
Que con arreglo a lo dispuesto por el articulo 4", inciso 15 de la ley número 4349, el fondo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones se formará entre otras con las asigs naciones sigmientes: 1.5 Con el desenento forzoso del 500 sobre los sueldos de las personas comprendidas en el artículo 2. " Que con arreglo a tal disposición la Caja descontó siem pre a pesos papel las asignaciones del Presupuesto para el Cuerpo Diplomático, con la aceptación de las personas com prendidas en el mismo.
Que si no fuese clara la razón de haberse expresado a oro el sueldo de los diplomáticos no se explicaría satisfa-toria mente que en la Ley de Presupuesto se fijasen sueidos a oro v a rapel. enando parece elemental que si se entendía que el sueldo como tal estaba fijado en moneda especial sin conside ración a los motivos que determinaron el cumbio de la expres siur en dia ley, pudo establecerse sti equivalente a papel y practicarse asi los descuentos correspondientes, y no fijar aoro y descontar a papel, dardo asi una inteligencia constante + la ley de Presipuesto, por la Caja y por los interesados, a los efectos del retiro.
Que los articulos 15 de la ley mevero 7407 y 17 de la mi mero 6007, no acuerdan derecho a percibir jubilaciones a oro «dos diplomáticos, siendo coma es la expresión del Prestipitesto
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:189
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