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Fallos: 135:183 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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«dio mensual que el interesado hubiera percibido durante los últimos doce meses de servicios, Y las leyes Nos, 4710 y 4871 samiién recordadas en esas resoluciones se refieren a la organización general del cuerpo diplomático, la primera, y el Art 15 de la egunda, a los miembros del cuerpo constilar que pudieran acogerse a los beneficios de la ley de Jubilaciones y Pensiones, " Que de lo expuesto se evidencia en primer término que la ley N 4535 tamtas veces invocada en estas resoluciones, no es aplicable al caso sub judice por referirse al retiro por edad de los Ministros Diplomáticos que quieren acogerse a la jubilación teniendo setenta años y quince de servicios como mí nimun. Como se ve, legisla para los esos de excepción que se haHan en las condiciones indicadas, mientras que el doctor Arroyo tiene tan sólo 538 años y ha prestado 34 años de servicios; no pr liendo en su virtud aplicársele la sanción establecida de mil pesos moneda nacional para los de quince años de servicios, Que al reclamante corresponde ampararle en las disposi ciones contenidas en la ley de Jubilaciones y Pensiones, cuyo Art. 25, in5. 1, establece que quedan comprendidos enla misur los funcionarios, empleados y agentes civiles que des empeñan cargos permimentes en la administración cuyas re muneraciones figuran en el prestipuesto amtal de gastos ee la Nación, y como en esta ley no hay disposición siguna aná ga a la recordada en la No" 4553 estableciendo que el sueldo «de los Ministros Penipotenciarios debe comprárseles alos efectos de la ¡nbilación por in peso papel cada peso oro, forrose es aplicarles lo dispuesto enel Art. 1 de la ley NA 7gu7 al cisponer como último sueldo el promedio de los recibidos en los últimos doce meses.

Que habiendo acreditado el doctor Arroyo 34 años de ser vicios y el stelido de mil pesos ero durante los últimos años de representación diplomática, según consta de las aetuactomes agregadas, es evidente que de acuerdo con el Art. 18 de

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-183

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